miércoles, 5 de diciembre de 2012

Ponencia sobre RC, Abogada Josefa Corbacho



Publicamos aquí el texto íntegro de una ponencia de nuestra compañera Abogada de Torremolinos, Doña Josefa Corbacho Ramírez, que esperamos sea de interés.


Responsabilidad Civil derivada de daños personales acaecidos en establecimientos abiertos al público


El tema que les voy a exponer gira en torno a la RC derivada de daños personales acaecidos en establecimientos abiertos al público, para referirnos a los títulos de imputación que se incorporan en el libro III del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por R.D. Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre.

Trataremos de dilucidar si, como dice una muy buena amiga, existe vida más allá del 1902.

Yo pienso que sí, acaso primitiva, poco desarrollada porque se trata de una Ley que, como dijo alguien con mucho más predicamento que yo, los catedráticos no enseñan, los abogados no invocan y los jueces no aplican, se trataría, por tanto de invertir esta corriente.

La jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad que el riesgo no puede erigirse como título de imputación salvo en actividades anormalmente peligrosas, negando asimismo la posibilidad de invertir la carga de la prueba, todo ello, en aplicación del 1902.

Pero si acudimos al Texto Refundido antes citado, nos encontramos con que el art. 147 dispone que: “Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza de la obligación”, previsión legal que incorpora ya un criterio de imputación subjetivo con inversión de la carga de la prueba.

Todavía un paso más, el art. 148 impone un criterio objetivo mediante el cual “Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar reglamentariamente establecido incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario”, en el apartado segundo recoge una serie de actividades a las que “en todo caso” se aplicaría este sistema de responsabilidad objetiva.

Si nos centramos en el 147, nos encontramos con que efectivamente, establece un criterio subjetivo con inversión de la carga de la prueba, si bien de manera algo imprecisa, porque en la práctica siempre va a recaer sobre el perjudicado el peso de la prueba del nexo causal y muchas veces la prueba del nexo es tanto como la prueba de la culpa, por lo que algún autor, Pertíñez Vilchez, ha criticado que este artículo siempre puede ser utilizado por el juzgador a modo de cremallera, subiendo o bajando el límite del rigor de la prueba de la relación causal, pero de todas formas supone ya un avance.

Para determinar el alcance de los cuidados y diligencias que al prestador de servicios eximirían de responsabilidad, esto es, para la determinación del estándar de diligencia de dicho prestador de servicios conviene tener en cuenta lo dispuesto en el art. 11 del TRLGDCU, aplicable tanto a productos como a servicios:

“11.1: Los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros.
2.Se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas”

Si el artículo 147 es el resultado lógico del deber de seguridad que impone este art. 11, aplicado a los servicios, nos encontramos con que para determinar el nivel de diligencia exigible al empresario prestador de servicios habrá que ver si el servicio es o no seguro “dentro de un nivel elevado de protección”, respondiendo el empresario de servicios siempre que en su prestación no se cumplan esos parámetros de seguridad.

Este deber de seguridad, consagrado por el art. 11, incorpora la noción de “condiciones de uso normales o razonablemente previsibles”, por lo que la responsabilidad surgiría siempre que no se cumplan las legítimas expectativas de seguridad del consumidor o usuario del servicio, superándose así la clásica concepción culpabilística, de manera que, con independencia de la culpa, el empresario responde de todos los daños que no pertenezcan al ámbito de riesgos que la víctima debe asumir al utilizar el servicio.

El TS en S. 5 enero 2007, en el ámbito de los servicios sanitarios ya reconoció que “hay responsabilidad cuando el servicio se produce de forma diferente a lo que hay derecho y cabe esperar de él en tanto no concurran circunstancias exógenas aptas para destruir ese criterio de imputación, anteponiendo las legítimas expectativas de seguridad del servicio a la valoración de la conducta del empresario”.

El nivel de previsión del prestador de servicios ha de alcanzar, según se prevé en este art. 11 no ya al uso normal o correcto sino a todo uso que pueda resultar previsible, en este sentido, la SAP Madrid 15 septiembre 2.009 condenaba a un centro comercial por las lesiones sufridas por una niña que jugando se había subido a un mueble en exposición, no apreciándose concurrencia de la madre ya que el tribunal entendió que, ésta no tenía porqué prever que el mueble no estaba bien anclado, igualmente, en el campo de las discotecas, el TS S. 2 octubre 97 sentó que “no cabe pretender que fuese imposible de prever que algún cliente se comportase de manera incívica o peligrosa ya que el consumo de bebidas alcohólicas y la influencia de la música de baile y el característico ambiente de las discotecas propicia cualquier desmán colectivo o individual”, en el mismo sentido SAP GIRONA 20/abril/2007.

Decíamos con anterioridad que se prevé igualmente un régimen de responsabilidad objetiva en el 148, precepto difícil de delimitar en cuanto a las actividades a las que afectaría además de aquellas a las que, según el apartado segundo se aplica “en todo caso”, esto es: servicios sanitarios (nunca a la prestación médica en sí o actos médicos sino a los aspectos organizativos del servicio), servicios de instalación y mantenimiento de gas y electricidad (el suministro de gas y electricidad tienen consideración de producto, no de servicio), servicios de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos, servicios relativos a medios de transporte y daños causados por la vivienda (supuesto extraño y de muy difícil encaje).

PEPA CORBACHO RAMÍREZ
ABOGADA, MÁSTER EN DERECHO DE DAÑOS
E-mail: pepacorbacho@msn.com



Ponencia realizada por nuestra compañera, Letrada perteneciente a la Delegación del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga en el partido Judicial de Torremolinos y Benalmádena.



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