Publicamos
aquí el texto íntegro de una ponencia de nuestra compañera Abogada de
Torremolinos, Doña Josefa Corbacho Ramírez, que esperamos sea de interés.
Responsabilidad Civil
derivada de daños personales acaecidos en establecimientos abiertos al público
El tema que les voy a exponer gira en torno a la RC derivada de daños personales acaecidos
en establecimientos abiertos al público, para referirnos a los títulos
de imputación que se incorporan en el libro III del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y
usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por R.D. Legislativo 1/2007 de
16 de noviembre.
Trataremos de dilucidar si, como dice una muy buena amiga, existe vida
más allá del 1902.
Yo pienso que sí, acaso primitiva, poco desarrollada porque se trata de
una Ley que, como dijo alguien con mucho más predicamento que yo, los
catedráticos no enseñan, los abogados no invocan y los jueces no aplican, se
trataría, por tanto de invertir esta corriente.
La jurisprudencia ha
repetido hasta la saciedad que el riesgo no puede erigirse como título de
imputación salvo en actividades anormalmente peligrosas, negando asimismo la posibilidad
de invertir la carga de la prueba, todo ello, en aplicación del 1902.
Pero si acudimos al
Texto Refundido antes citado, nos encontramos con que el art. 147 dispone que:
“Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios
causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las
exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias
que exige la naturaleza de la obligación”, previsión legal que incorpora ya un
criterio de imputación subjetivo con inversión de la carga de la prueba.
Todavía un paso más,
el art. 148 impone un criterio objetivo mediante el cual “Se responderá de los
daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia
naturaleza, o por estar reglamentariamente establecido incluyan necesariamente
la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas
de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos
de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario”, en el
apartado segundo recoge una serie de actividades a las que “en todo caso” se
aplicaría este sistema de responsabilidad objetiva.
Si nos centramos en el
147, nos encontramos con que efectivamente, establece un criterio subjetivo con
inversión de la carga de la prueba, si bien de manera algo imprecisa, porque en
la práctica siempre va a recaer sobre el perjudicado el peso de la prueba del
nexo causal y muchas veces la prueba del nexo es tanto como la prueba de la culpa,
por lo que algún autor, Pertíñez Vilchez, ha criticado que este artículo
siempre puede ser utilizado por el juzgador a modo de cremallera, subiendo o
bajando el límite del rigor de la prueba de la relación causal, pero de todas
formas supone ya un avance.
Para determinar el
alcance de los cuidados y diligencias que al prestador de servicios eximirían
de responsabilidad, esto es, para la determinación del estándar de diligencia
de dicho prestador de servicios conviene tener en cuenta lo dispuesto en el
art. 11 del TRLGDCU, aplicable tanto a productos como a servicios:
“11.1: Los bienes o
servicios puestos en el mercado deben ser seguros.
2.Se consideran
seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o
razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno
para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos
compatibles con el uso del bien o servicio considerados admisibles dentro de un
nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas”
Si el artículo 147 es
el resultado lógico del deber de seguridad que impone este art. 11, aplicado a
los servicios, nos encontramos con que para determinar el nivel de diligencia
exigible al empresario prestador de servicios habrá que ver si el servicio es o
no seguro “dentro de un nivel elevado de protección”, respondiendo el empresario
de servicios siempre que en su prestación no se cumplan esos parámetros de
seguridad.
Este deber de
seguridad, consagrado por el art. 11, incorpora la noción de “condiciones de
uso normales o razonablemente previsibles”, por lo que la responsabilidad surgiría
siempre que no se cumplan las legítimas expectativas de seguridad del
consumidor o usuario del servicio, superándose así la clásica concepción culpabilística,
de manera que, con independencia de la culpa, el empresario responde de todos
los daños que no pertenezcan al ámbito de riesgos que la víctima debe asumir al
utilizar el servicio.
El TS en S. 5 enero
2007, en el ámbito de los servicios sanitarios ya reconoció que “hay
responsabilidad cuando el servicio se produce de forma diferente a lo que hay
derecho y cabe esperar de él en tanto no concurran circunstancias exógenas
aptas para destruir ese criterio de imputación, anteponiendo las legítimas
expectativas de seguridad del servicio a la valoración de la conducta del
empresario”.
El nivel de previsión
del prestador de servicios ha de alcanzar, según se prevé en este art. 11 no ya
al uso normal o correcto sino a todo uso que pueda resultar previsible, en este
sentido, la SAP Madrid
15 septiembre 2.009 condenaba a un centro comercial por las lesiones sufridas
por una niña que jugando se había subido a un mueble en exposición, no
apreciándose concurrencia de la madre ya que el tribunal entendió que, ésta no
tenía porqué prever que el mueble no estaba bien anclado, igualmente, en el
campo de las discotecas, el TS S. 2 octubre 97 sentó que “no cabe pretender que
fuese imposible de prever que algún cliente se comportase de manera incívica o
peligrosa ya que el consumo de bebidas alcohólicas y la influencia de la música
de baile y el característico ambiente de las discotecas propicia cualquier
desmán colectivo o individual”, en el mismo sentido SAP GIRONA 20/abril/2007.
Decíamos con
anterioridad que se prevé igualmente un régimen de responsabilidad objetiva en
el 148, precepto difícil de delimitar en cuanto a las actividades a las que afectaría
además de aquellas a las que, según el apartado segundo se aplica “en todo
caso”, esto es: servicios sanitarios (nunca a la prestación médica en sí o
actos médicos sino a los aspectos organizativos del servicio), servicios de
instalación y mantenimiento de gas y electricidad (el suministro de gas y
electricidad tienen consideración de producto, no de servicio), servicios de reparación
y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos, servicios relativos
a medios de transporte y daños causados por la vivienda (supuesto extraño y de
muy difícil encaje).
PEPA CORBACHO
RAMÍREZ
ABOGADA,
MÁSTER EN DERECHO DE DAÑOS
E-mail:
pepacorbacho@msn.com
Ponencia realizada por
nuestra compañera, Letrada perteneciente a la Delegación del Ilustre
Colegio de Abogados de Málaga en el partido Judicial de Torremolinos y
Benalmádena.